EL PATRIMONIO FAMILIAR

1. Historia sucinta y fines.
El patrimonio familiar es una institución que nace en Texas, Estados Unidos en 1839 bajo el nombre de homestead [1] y desde entonces se ha extendido por varios países del mundo, tales como Alemania – donde recibió el nombre de hofrecht -, Francia, Perú, Brasil, Venezuela, México, entre otros.


El objeto de esta institución es garantizar la estabilidad del núcleo familiar “procurando a ésta un hogar permanente y libre de las contingencias del jefe”[2], por lo que además cumple con los fines constitucionales, pues el Art. 67 de la actual Carta Constitucional ecuatoriana sostiene que “El Estado la protegerá (la familia) como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines”, pero además el Art. 69 numeral 2 sostiene que para proteger los derechos de los integrantes de la familia se reconoce el patrimonio familiar como inembargable en la cuantía y según las condiciones que establezca la Ley.

2. Definición.
La familia no tiene personalidad jurídica, por lo que no se puede entender que el patrimonio familiar sea el conjunto de bienes inembargables que pertenecen a ésta. Se debe entender el concepto de patrimonio familiar según los fines que éste tiene y por lo tanto se lo puede definir como: una institución jurídica que afecta un conjunto de bienes inmuebles al sustento y servicio de los integrantes de la familia mediante un régimen especial que genera determinados derechos para éstos en atención a tal fin. Es decir que el patrimonio familiar es un patrimonio afectado al servicio y sustento familiar y por consiguiente genera derechos para las personas beneficiarias del mismo y relativos a las calidades de inalienable, inembargable, indivisible, entre otras del conjunto de bienes que constituyen ese patrimonio.


3. Naturaleza del patrimonio familiar.
Según lo que ya expuse el patrimonio familiar es una institución de carácter social, pero además constituye una limitación al derecho de dominio, tal y como lo sostiene nuestro legislador en el Art. 747 y en el 838 inciso 2 del Código Civil. Es en verdad al patrimonio familiar un menoscabo de la amplitud normal en que se presenta el derecho de dominio sobre los bienes, pero no es un límite que provenga se la propia naturaleza del derecho de dominio sino una limitación establecida de manera excepcional que estrecha el contenido del derecho dominical. Así, con esta institución se limita las facultades de goce y disposición del dominio, manteniéndose el uso privativo de los bienes constituidos en patrimonio familiar para el servicio de los integrantes de la familia – salvo autorización judicial -.

4. Características.
El patrimonio familiar consta de las siguientes características, según el régimen jurídico entregado por las Leyes ecuatorianas:

a. Inembargable, por lo que está exento de las acciones civiles de los acreedores de quien instituya el patrimonio familiar para el cobro de deudas. No obstante, esto no quiere decir que se puede constituir el patrimonio familiar para escapar de las acciones de lo acreedores en su perjuicio pues el mismo Código Civil trae un sistema de publicidad y oposición dentro del trámite de constitución para evitarlo, pero además la acción rescisoria.
b. Inalienable y no enajenable, por lo cual no se puede ejercer la facultad de disposición de los bienes constituidos en patrimonio familiar ni se puede constituir sobre él gravámenes como prendas, hipotecas, etc. La venta de bienes que forman parte del patrimonio familiar constituye un objeto ilícito de conformidad con el Art. 1480 del Código Civil, no por ser bienes incomerciables sino por estar prohibida su enajenación por el Art. 839 del Código Civil.

c. Indivisible, ya que no puede ser sometido a partición alguna.

d. Sólo pude recaer sobre bienes inmuebles propios del instituyente y no sobre bienes muebles ni ajenos. Esto se desprende de los Art. 835 del Código Civil que dice que los instituyentes pueden constituirlo sobre “bienes raíces de su exclusiva propiedad”.

e. Sólo puede constituirse sobre bienes hasta por una cuantía de USD $ 48.000. Esta característica lleva a la discusión sobre si el patrimonio familiar debe restringirse a un solo bien o si al contrario se puede constituir sobre varios bienes hasta la cantidad señalada por la Ley. Destaca luego de todo análisis la segunda tesis, pues el mismo Código Civil en el Art. 848 se puede ampliar luego de constituido el patrimonio familiar, hasta que se complete el monto establecido; además, según el Art. 11 numeral 5 de las Constitución en caso de suda en materia de derechos humanos se debe estar a la interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia (principio pro homine), y el derecho a constituir patrimonio familiar está contemplado en el Art. 69 numeral 2 de la Constitución como ya se indicó, además de todos los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y lo reconocen.

f. No puede darse en arriendo, pues está constituido para el servicio de los integrantes del núcleo familiar. Sin embargo el Código Civil prevé que se puede entregar en arriendo bienes del patrimonio familiar siempre que se demuestre su conveniencia o necesidad ante el juez, y éste con audiencia del Ministerio Público lo autorice.

g. Tiene varios beneficios legales como exenciones al pago de impuestos como el de herencia, alcabalas, etc.

h. Puede constituirse por el ministerio de la Ley (es decir por el sólo mandato legal sin que medie la voluntad de los propietarios, generalmente cuando se adquieren bienes raíces por medio de un crédito con Cooperativas de Ahorro y Crédito o con el BEV) o por vía judicial cuando la voluntad de los instituyentes se manifieste ante el juez y se siga el trámite legal correspondiente.

5. Instituyente, beneficiarios, cuantía.
Son instituyentes quienes constituyen patrimonio familiar sobre un bien inmueble de su propiedad, es decir el propietario del bien o bienes raíces que forma parte del patrimonio familiar. Ellos pueden ser:

a. Cualquiera de los cónyuges individualmente, es decir el marido o la mujer de manera independiente sobre bienes de su propiedad exclusiva y por tanto que no pertenezcan a la sociedad conyugal;
b. Ambos cónyuges, tanto marido y mujer de manera conjunta sobre bienes de la sociedad conyugal;
c. El viudo, el divorciado o el célibe (aquel que no ha adquirido el estado civil de casado) sobre bienes raíces de su exclusiva propiedad;
Es decir que en síntesis puede constituir patrimonio familiar cualquier persona sobre los bienes raíces de su propiedad.

Son beneficiarios del patrimonio familiar aquellas personas que gozan de los derechos que emanan de su constitución, es decir aquellos a cuyo favor se lo constituye. Si es que no se especifica quienes son los beneficiarios se “presume de derecho que el patrimonio se constituyó para todos quienes conforman la familia”[3]. Pueden ser beneficiarios según el Art. 849 del Código Civil:

a.
Los hijos menores de edad, es decir hasta que cumplan su mayoría de edad. Una vez que hayan cumplido su mayoría de edad dejarán de ser beneficiarios.

b. Los hijos mayores de edad que sean discapacitados. Es decir que hasta que les llegue la muerte tendrán calidad de beneficiarios.

c. Los descendientes hasta segundo grado de consanguinidad con el instituyente, existan o no en el momento de la constitución del patrimonio familiar.

d. El cónyuge, sea marido o mujer, que lo haya instituido, pues el Art. 835 del Código Civil así lo prevé.

e. Ambos cónyuges, tanto marido como mujer, que lo hayan instituido.

f. El célibe, el viudo o el divorciado instituyentes.

Los beneficiarios gozan de ciertos derechos con respecto al patrimonio familiar, pues como ya se dijo ésta es una institución que afecta ciertos bienes al servicio de los integrantes del núcleo familiar y por tanto genera determinados derechos a favor de ellos. Estos derechos son: vivir en la casa, cultivar el campo y aprovechar en común los frutos del inmueble, es decir a usar y gozar del bien sin que nadie se los impida ya sea con embargos u otro tipo de embarazos.

6. Prescripción de los bienes del patrimonio familiar.
La doctrina señala que una de las características de los bienes sobre los que se constituye el patrimonio familiar es su incomerciabilidad, es decir que ellos son bienes que están fuera del comercio humano. Esto es un error, pues no se debe confundir los bienes incomerciables con los no enajenables. Los primeros son aquellos que “no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, a su respecto no puede existir un derecho real ni un derecho personal” es decir que no pueden ser objeto de ningún derecho privado ni pueden formar parte de ningún patrimonio privado; los bienes inalienables son por el contrario aquellos que no pueden enajenarse.

Si bien los bienes que constituyen el patrimonio familiar están prohibidos de enajenar a cualquier persona, es decir son bienes de tráfico prohibido, están dentro del comercio humano pues justamente forman parte del patrimonio del instituyente y por tanto tienen sobre ellos un derecho real y forman parte del patrimonio privado de una persona.

En base a este razonamiento no se puede sostener que los bienes que forman parte del patrimonio familiar no son susceptible de prescripción adquisitiva de dominio, arguyendo que el Art. 2398 del Código Civil que la limita a los bienes comerciables.

Esta precisión la hago pues existen fallos de la Corte Suprema de Justicia en que erróneamente se ha declarado la imprescriptibilidad de los bienes que tiene prohibición de enajenar, que son bienes de tráfico restringido y no bienes incomerciables.

7. Constitución del patrimonio familiar.

Como ya se explicó la constitución de patrimonio familiar se puede dar ya por el ministerio de la ley ya por vía judicial, mediando la voluntad del instituyente.

Por la vía judicial se manifiesta la voluntad del instituyente en un escrito que reúna los requisitos de ley, con el fin de obtener una licencia judicial, es decir una autorización de un juez que servirá para adjuntarla en la escritura de constitución de patrimonio familiar que se obtenga ante el notario que finalmente será inscrita en el Registro de la Propiedad.

La finalidad de la licencia judicial es establecer mediante un avalúo el valor del bien, que no puede ser mayor a USD $ 48.000,00, y además dar la publicidad requerida de la voluntad del instituyente para que sus acreedores se opongan a la misma y de esta manera no se obre en perjuicio de ellos ni se los someta a procesos judiciales posteriores.

Según el Art. 845 del Código Civil el escrito dirigido al juez para obtener la licencia judicial debe contener:

a. El nombre, apellido, estado civil, edad y domicilio del peticionario y los beneficiarios.

b. El lugar y linderos en el que se encuentra ubicado el inmueble sobre el que se desea constituir patrimonio familiar.

c. La justificación de que los bienes no estén embargados, hipotecados, en anticresis, en litigio o en poder de un tercero con título inscrito, mediante el certificado del registrador de la propiedad.

d. La prueba de que el bien no supera los USD $ 48.000,00 con el avalúo de un perito nombrado por el juez.

Luego de aceptado a trámite el escrito se debe publicar tres veces por la prensa la solicitud de constitución. De no haber oposición el juez dará su licencia mediante sentencia.

8. Modelo de solicitud de licencia judicial.

SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL DE PICHINCHA

CAMILO MORENO-PIEDRAHÍTA HERNÁNDEZ, de estado civil soltero, 23 años de edad, ocupación estudiante, domiciliado en esta ciudad de Quito ante Usted respetuosamente comparezco y digo:

Según consta del certificado del registrador de la propiedad que en foja útil adjunto soy propietario del bien inmueble ubicado en la Av. 12 de Octubre y Ladrón de Guevara, sector La Mariscal, parroquia Santa Prisca, cantón Quito, provincia de Pichincha, adquirido el 23 de septiembre de 1986 mediante compraventa celebrada ante el Notario Primero del cantón Quito, doctor Jorge Machado, e inscrita el 24 del mismo mes y año. El referido bien raíz se halla circunscrito dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Veintimilla; SUR: calle Ladrón de Guevara; ESTE: Av. 12 de Octubre; OESTE: Escuela Politécnica Nacional.

Sobre el predio en referencia no pesa embargo, hipoteca, anticresis ni litigio alguno, y además no se encuentra en poder de un tercero que tenga título inscrito sobre él, como aparece del mismo certificado del registrador de la propiedad.

El valor del bien inmueble antes señalado no pasa de los USD $ 48.000,00, lo cual será constatado por el avalúo que efectúe el perito que vuestra Señoría se dignará nombrar de conformidad con el Art. 845 del Código Civil.

Con estos antecedentes señor Juez, amparado en el Art. 837 del Código Civil, acudo ante Usted a fin de que se me conceda licencia judicial para constituir en patrimonio familiar el predio anteriormente descrito, a mí favor.

El trámite de la presente demanda es especial.

De la sentencia que Usted dicte se dignará autorizar se nos confiera copia certificada para protocolizarla e inscribirla en el Registro de la Propiedad.

Notificaciones que me correspondan las recibiré en la casilla judicial No. 4033 del Palacio de Justicia de la ciudad de Quito, perteneciente al Dr. Perico de los Palotes, profesional del Derecho a quien designo como mi defensor y faculto a que con su sola firma me represente con cuanto escrito sea necesario para la defensa de mis intereses.

Firmo con mi Defensor.




CAMILO MORENO-PIEDRAHITA DR. PERICO DE LOS PALOTES
MAT. 515 C.A.P

9. Bibliografía.

a. AULESTIA, Rodrigo. Ensayo de práctica procesal civil. El patrimonio familiar. Ediciones A & A. Primera Edición. Quito – Ecuador.
b. VODANOVIC, Antonio. Curso de Derecho Civil. Los bienes y los derechos reales. Editorial Nascimento. Tercera edición. Santiago – Chile.


NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

[1] Así en varias leyes norteamericanas para referirse al beneficiario de esta institución se lo llama homesteader. Entre los distintos regímenes jurídicos de las leyes norteamericanas la protección del patrimonio familiar se da ya según la extensión del bien, ya según el precio del mismo, tal y como se lo hace en Ecuador. Así sucede en Texas donde se protege como patrimonio familiar los bienes de hasta 40.000m2 de extensión dentro de la ciudad y 0,40 m2 en zonas rurales, o en Nuevo México y Alaska donde se protege los bienes hasta por una cantidad de USD $ 60.000 o USD $ 54.000.
[2] VODANOVIC, Antonio. Curso de Derecho Civil. Los bienes y los derechos reales. Editorial Nascimento. Tercera edición. Santiago – Chile. 1974. Pág. 164.
[3] AULESTIA, Rodrigo. Ensayo de práctica procesal civil. El patrimonio familiar. Ediciones A & A. Primera Edición. Quito – Ecuador. Pág. 24. Este razonamiento se ve reforzado con la lectura de los Art.- 835 y 849 del Código Civil, pues éstos señalan que se puede constituir un patrimonio familiar en beneficio propio de los descendientes, y que aún cuando estos no hayan sido señalados en la constitución del mismo serán beneficiarios quienes lleguen a existir posteriormente. Además la constitución de un patrimonio familiar para beneficio propio es ajeno a los fines de este instituto, siendo la excepción, y por el contrario, como ya se siendo el fin de esta institución la estabilidad y la cohesión del núcleo familiar, es en este sentido en el que se debe entender ante la falta de señalamiento expreso por ser su sentido normal.