EL DEBIDO PROCESO COMO DERECHO SUBJETIVO


1. EL DEBIDO PROCESO

El presente estudio no pretende agotar el tema del debido proceso sino simplemente exponer las modestas consideraciones sobre uno de los temas más controvertidos, y discutidos del derecho procesal y el constitucional, y que forma parte de los conceptos esencial dentro del Estado de Democrático de Derecho y del estudio de la Ciencia Jurídica.

Para comprender adecuadamente el concepto del debido proceso, debemos conocer su historia – aunque sea sucintamente - para determinar cuáles fueron las circunstancias que lo originaron y cuál fue su fin prístino. Sólo así se puede elaborar una definición adecuada del debido proceso, descartando las definiciones emitidas por varios autores y consolidando las breves luces de otros tantos.

1.1. BREVE HISTORIA DEL CONCEPTO.-

Es común leer entre los autores, que las garantías del debido proceso aparecieron con la Carta Magna del rey Juan sin Tierra, sin embargo “Ya en la Grecia Ateniense los derechos fundamentales de los ciudadanos de la polis se erigían como una medida de seguridad contra los abusos del Estado y las pasiones de los individuos. Platón narra, en el ‘Critón’, cómo éste elige sujetarse al proceso de la ciudad aún a pesar de que ello iba en detrimento de su vida: ‘En fin, Sócrates, - obedécenos a nosotras-, tus nodrizas, y no estimes ni a hijos, ni vida, ni ninguna otra cosa mas que a la justicia, para que llegado al Hades puedas alegar en tu defensa, todo esto ante los que ahí gobiernan’” [1].

Al mismo tiempo el precitado autor nos dice que en las XII Tablas romanas del año 449, que terminaban con el poder tiránico de los patricios, las tres primeras eran de carácter procesal y exigían para que pudiera celebrarse el juicio “que las partes litigantes estuvieran presentes, y la sentencia debía dictarse antes de la puesta del sol. Asimismo, se establecieron reglas para las ‘legis actiones’ (acciones de la ley) y se suavizó la situación de los deudores sujetos al acreedor” [2].

De lo anterior se advierte que la institución no es eminentemente anglosajona, como varios autores la califican.

No obstante, si es verdad que en la Carta Magna[3] de 1215 se refiere al debido proceso acertando en más elementos que pertenecen al concepto que sus predecesoras, y así dice: “Ningún hombre libre será detenido, apresado o puesto fuera de la ley, exiliado o lesionado en manera alguna, ni iremos ni mandaremos a nadie contra él, sin el juicio legal de sus pares, conforme a la ley del país” [4] “Nosotros, no venderemos, ni rehusaremos, ni retardaremos a nadie el derecho o la justicia ”.

La Carta Magna de Juan Sin Tierra guarda dentro de los varios caracteres comunes con las ya referidas normas, uno esencial: el haber sido estatuidas como mecanismos para evitar y hasta para frenar el abuso del poder por parte del gobierno[5].

Continuando en el examen breve de la historia del concepto, es en la Declaración de Derechos de Virginia de 12 de junio de 1776 – Constitución del Estado de Virginia – donde se da una panorámica sobre las garantías del debido proceso, aunque relacionadas con el ámbito penal exclusivamente. En su sección VIII dice: “Que en todo proceso criminal, inclusive aquellos en que se pide la pena capital, el acusado tiene derecho a saber de la causa y naturaleza de la acusación, a ser careado con sus acusadores y testigos, a pedir pruebas a su favor y ser juzgado rápidamente por un jurado imparcial de doce hombres de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime no podrá considerársele culpable; tampoco puede obligársele a testificar contra sí mismo; que nadie sea privado de su libertad, salvo por mandato de la ley del país o por juicio de sus iguales.” [6]. Y en la sección X se dice: “Que los autos judiciales generales en lo que se mande a un funcionario o alguacil el registro de hogares sospechosos, sin pruebas de un hecho cometido o la detención de una persona o personas sin identificarlas por su nombre, o cuyo delito no se especifique claramente y no se demuestre con pruebas son crueles y opresoras y no deben ser concedidos” [7].

Y así con una u otra garantía más, a parte de las mencionadas en los textos anteriores, los instrumentos jurídicos positivos han ido concibiendo al debido proceso; con la fortuna de que este mecanismo se ha ido plasmándose en las normas internacionales y haciéndose efectiva mediante órganos supra estatales destinados a la protección de los derechos humanos creados por las mismas.

No puedo dejar de mencionar, auque escuetamente y con el deseo de dar las notas características del concepto del debido proceso, a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 documento que reconoce el carácter de derecho humano[8] al debido proceso y que agrega la presunción de inocencia de todo hombre que no haya sido declarado culpable como garantía del mismo; y, al Bill of Rigths de 1791.

En el reconocimiento del debido proceso por un instrumento internacional se debe mencionar a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, instrumentos que no crean la obligación de respeto del debido proceso a los Estados ni un sistema de protección de los mismos, como luego lo haría el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos expedida por el Consejo de Europa reunido en Roma en 1950, con la Corte de Derechos Humanos que además considera el derecho a un juicio justo (fair trial); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con el Comité de Derechos Humanos; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, que creó la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Al concluir esta breve reseña histórica, siendo mi particular fin al hacerlo el de clarificar y considerar las notas comunes del concepto en el devenir del tiempo, se puede ver que el debido proceso tiene estas notas características que no se deben olvidar al redactar un concepto sobre el mismo, y que han sido resaltadas en negrillas:

Es una medida o mecanismo para frenar o evitar el abuso del poder arbitrario del Estado;
Existen una serie de requisitos recogidos por la ley (pues no está limitada a los que ella considera) necesarios para instaurarlo;
Sin él no se logra un proceso justo (fair trial) ni válido; y,
Es un derecho humano.

1.2. PRECISIÓN HISTÓRICA SOBRE EL DEBIDO PROCESO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.-

Hago estas referencias exclusivamente a la legislación estadounidense, estudiada por la doctrina, pues dicha doctrina ha sido la que ha desarrollado de mejor manera el concepto en estudio, y constituye la de mayor autoridad en este tema, por lo cual podríamos concebir de manera equivocada al debido proceso. A ello se suma el hecho de que “A partir de la Enmienda V (de la Constitución de los Estados Unidos) la fórmula law of the land, transformada en due process of the law, comenzó su recorrido triunfal por casi todas las Constituciones del mundo y especialmente las americanas” [9]

Si bien como ya se explicó el debido proceso no tuvo origen como noción, pues ya existía desde antaño como se demostró, en la Carta Magna los autores atribuyen la creación del significante – entendido como palabra que designa o representa un significado o algo – de un significado previamente conocido. No obstante, Alberto Wray en un interesantísimo estudio indica que el significante debe ser atribuido a un documento bretón del siglo XIV, aún cuando la frase original de la Carta Magna de 1215 que lo llamaba “per legem terrae” cuando fue traducida al inglés para ser ratificada por Eduardo III en 1354, no tuvo por su equivalente la frase “by the law of the land” sino “by the due process of the law”.

A este hecho puede deberse la atribución antes citada, hecha constantemente por la Doctrina.

Así heredado de su Metrópoli el significante pasó a la Constitución de los Estados Unidos, pero no por su texto inicial sino por la 5ta enmienda de 1791, en la que se dice “(A ninguna persona)…podrá obligársele a testificar contra sí misma en una causa penal, ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso de ley; ni podrá privársele de su propiedad para darle un uso público sin una justa compensación” [10]. Ello no debe implicar, pues puede llegarse a creer tras una interpretación literal, que la protección que el debido proceso otorga se limita a los derechos de la vida, la libertad y la propiedad, sino más bien dicha protección debe ser entendida hacia todos los derechos humanos que puedan estar en riesgo dentro del proceso y no como u mecanismo para la justa privación de un derecho sino para la garantía de los derechos humanos y consiguientemente para evitar la injusta privación de derechos, hecho que se logra únicamente al analizar el debido proceso desde la perspectiva del Estado Democrático de Derecho.

La redacción de la 5ta enmienda se debe a la influencia del pensamiento de Locke indudablemente, en tanto a la razón esencial por la que las personas instauran un gobierno, que sin menoscabar el inmenso avance que él constituye dentro de la Filosofía Política Moderna ni las increíbles luces - muchas de las cuales son irrefutables hoy - que dio al pensamiento político, fue entendida de una forma limitadísima, pero a la vez tal y como hoy se entiende.

Así Locke consideraba que los hombres se reúnen en sociedad para que el gobierno proteja su propiedad, vocablo derivado para su fin del latín proprius que significa lo propio y que según el mismo pensamiento de Locke cosiste en la vida, la libertad y la hacienda, elementos que según su libro titulado Ensayo sobre el Gobierno Civil pertenecen al hombre en el estado de naturaleza, y por tanto le son inherentes. Locke no estaba equivocado pues hoy se concibe a los derechos humanos como “aquellos derechos que toda persona física, en calidad de sujeto jurídico, lleva inseparablemente desde su origen y que no tienen otro presupuesto que la existencia de la persona” [11], y son por lo tanto pertenencia del hombre, es decir le pertenecen y son su propiedad pues “se hallan tan íntimamente ligados a la persona del titular que no pueden sufrir un cambio de sujeto o cuando menos no lo pueden sufrir sin desnaturalizarse” [12] y desde esa perspectiva se puede decir que efectivamente el gobierno se crea para proteger esa propiedad, pues el fin último del Estado es el bien común actualmente considerado como el respeto de los derechos humanos y es obligación esenciadísima del Estado de Derecho la garantía y protección de los mismos.

Sin embargo con el avance actual de la Ciencia Jurídica no se puede limitar a esos derechos la protección que da el debido proceso, sino que a las luces del concepto de Estado de Derecho debe comprendérselo.

1.3. NOCIÓN DEL CONCEPTO.-

El profesor Reynaldo Bustamante, en una clarísima explicación nos demuestra la vinculación del concepto de Estado de Derecho con el debido proceso, en la fuente consultada[13]. Tal hecho es más evidente si vemos claramente en qué consiste el Estado de Derecho y si consideramos que la incorporación de este concepto corrector no hizo más que regresar la construcción social del Estado, al fin por el cual se instauró originalmente y que fue desviado por el Estado monárquico absolutista.

Isidre Molas dice que el Estado de Derecho es “aquel Estado que garantiza el ejercicio de los Derechos Fundamentales (que son al mismo tiempo el límite de su actuación), que divide el ejercicio de los poderes del Estado en diferentes instituciones u órganos y que subordina la actuación de estos a la Ley, en cuanto expresión de la voluntad del pueblo” [14]por lo que es un Estado fundado en un Derecho con un contenido material basado en la concepción de la dignidad de la persona humana que se identifica con un sistema político liberal y democrático, totalmente contrario con el Estado de la monarquía absolutista que era con un poder unificado, irresistible y que no estaba sometido a Derecho.

En concordancia con ese concepto se dice que para que exista un Estado de Derecho se debe cumplir con estos requisitos formales:

1.- La existencia de una Constitución Política;
2.- La garantía y el respeto de los derechos del hombre;
3.- El respeto de las minorías políticas;
4.- La separación de los poderes del Estado; y,
5.- La sujeción de la actividad del Estado a normas jurídicas preestablecidas.

La garantía de los derechos humanos no sólo se logra con la limitación del poder por el Derecho, concibiendo a estos postulados como límites que no puede invadir el poder público sino, como lo señala Isidre Molas, por el reconocimiento de los mismos y la garantía de su ejercicio.

Al respecto del reconocimiento, protección o garantía, y respeto de los derechos fundamentales Antonio Vodanovic dice que “En el Estado de derecho el ordenamiento jurídico otorga garantías y remedios jurisdiccionales contra la acción ilegítima o abusiva de cualquiera de los poderes públicos” [15].

Sentadas estas bases, en concordancia con el pensamiento expuesto sobre la concepción del Estado de Derecho que no hizo mas que regresar el pensamiento político, desviado por la monarquía absoluta, a la construcción original del Estado, se debe recordar que los hombres se congregaron en una sociedad política, para que el gobierno proteja sus derechos y con ello cedieron su derecho de hacer justicia por su propia mano a un gobierno cuando uno de sus derechos había sido violado; con ello se superaría las inconveniencias de tal derecho inicial, pues se erigía una nueva autoridad que mediante un razonamiento justo e imparcial impartiría justicia entre ellos. Así se creó el Poder Judicial y como mecanismo para acceder a esa justicia y para realizarla: el proceso. No obstante, por el abuso y la mala comprensión de su cometido, el uso arbitrario del poder público varias veces hubo de hacer que el proceso se desvíe de su fin, viole los derechos subjetivos, y que el gobierno niegue su razón de ser.

El proceso, como se ve, es una de las garantías de los derechos humanos, lo que se considera que es su función privada: tutelar los derechos; y, el debido proceso una garantía contra la acción ilegítima de los poderes públicos. De ello se entiende que un proceso para ser adecuado, o debido, no puede ser ajeno a los fines del Estado y por ello debe tutelar los derechos subjetivos tanto de forma positiva, es decir al llegar a su finalidad (con la sentencia, resolución, etc.) como durante su desempeño, de forma negativa, sin dañar los derechos subjetivos de las personas que puedan involucrarse en el mismo y que no sean la razón principal del mismo. El debido proceso de esta forma debe observar los medios y el fin y adecuarlos al respeto debido por el Estado a los derechos fundamentales, aquí no se aplica la fórmula: el fin justifica los medios.

Este pensamiento se consolida si recordamos la historia del concepto, que fue erigiéndose como un mecanismo para proteger los derechos de los hombres del poder absoluto de poderes públicos, que imponían su voluntad sin razón ni justicia, mediante una acción u omisión ilegítima con la que pretendían violarlos, mermarlos o negarlos.

Aclaro que no debe comprenderse al debido proceso como un derecho exclusivo del actor ni exclusivo del demandado, sino como se dijo en su acción positiva y negativa, como garantía de ambos.

Así Reynaldo Bustamante, profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú nos dice : “…la idea del Estado de derecho se encuentra asociada a la idea de un sistema de límites y vínculos idóneos para impedir la formación de poderes absolutos, tanto públicos como privados, en garantía de los derechos fundamentales de todos. Allí donde se produzca la violación de algún derecho fundamental con la anuencia, acción u omisión de las autoridades, se producirá la ausencia o negación del Estado de derecho."
"Uno de los mecanismos destinados a proteger la Constitución y el Estado de derecho en su conjunto es el proceso. A través de él se procura proteger los derechos fundamentales, vigilar la constitucionalidad normativa, sancionar las conductas antisociales (delitos o faltas), impedir el ejercicio arbitrario del poder y solucionar o prevenir los conflictos. De manera muy general, podemos decir que el proceso es aquel mecanismo de composición o prevención de conflictos por medio del cual las personas someten sus pretensiones o intereses contrapuestos a la decisión de un tercero. Si este tercero es un órgano jurisdiccional, estaremos ante un proceso propiamente dicho (interno o internacional), y si no lo es, ante un simple procedimiento (administrativo, arbitral, militar, e incluso político o particular). "
"No obstante, como resulta más o menos evidente, no es suficiente que el proceso exista y que esté al alcance de todos para asegurar la vigencia del Estado de derecho y de la Constitución en su conjunto. Es necesario que cuente con ciertas garantías a fin de asegurar que el proceso no sea una farsa, es decir, que no sea una mera sucesión de actos formales sin ninguna razonabilidad, sino un auténtico instrumento al servicio del ser humano para alcanzar la paz social en justicia. Ese conjunto de garantías conforman lo que se conoce como “debido proceso
[16]".

A ello añade, de manera formidable, que el debido proceso tiene la función de impedir que los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso, ausencia o insuficiencia debida al ejercicio arbitrario del poder. Por ello las garantías que lo conforman simplemente dan al proceso la entidad suficiente para garantizar los derechos humanos, protegiéndolo del ejercicio abusivo del poder público y haciéndole debido[17], es decir tal y como corresponde a su fin, adecuándolo al mismo, evitando de esta forma que la acción u omisión de dichos poderes lo desvíen de ese fin prístino: hacer justicia y tutelar los derechos subjetivos.

Así comprendido el debido proceso se ve el acierto de los legisladores al cambiar su denominación de per legem terrae a due process of the law, y de éste a debido proceso, pues es evidente que la ley también puede llegar a ser injusta y concebir un procedimiento injusto que no sea debido o no guarde concordancia con su fin, es decir que no sea justo, adecuado y racional, frustrándose la tutela jurídica efectiva que el proceso debe dar a los derechos de los hombres.

También, el mismo autor, sostiene que este es un “derecho fundamental a la justicia a través del proceso” por lo cual todo lo que vaya en contra de ese derecho, lo merme, niegue o viole por no cumplir con ciertos elementos como la imparcialidad, igualdad, etc. (que se verán más adelante y son garantías de un juicio justo), crea un proceso que no administra justicia adecuadamente, y que por lo tanto tampoco es justo y que no cumple con su fin. De allí que esas garantías sirvan para adecuarlo y hacer consecuente al proceso con su fin; y, que la Convención Europea de Derechos Humanos lo denomine como derecho a un juicio justo (fair trial).

Finalmente y para completar esta noción del debido proceso hay que recordar que el Estado de Derecho sí puede limitar y negar algunos derechos, pero sólo por la exigencia del bien común. Por ello no necesariamente el debido proceso no limita o niega ningún derecho, sino que de hacerlo lo hace de una manera adecuada, justa y racional. Al respecto cabe pensar en los procesos penales que imponen penas que perjudican derechos humanos, como la prisión y el perjuicio consiguiente de la libertad individual; dicha privación deberá ser justa, adecuada y racional. Lo correcto es considerar principalmente su función inicial de garantía de los derechos subjetivos.

1.4. CONCEPTO DEL DEBIDO PROCESO Y EL DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO Y EL ADJETIVO.-

Una vez expuesta la noción del concepto podemos precisar una idea sobre el mismo.

Muchos autores no se arriesgan a dar un concepto concreto del debido proceso y otros sí. Sin embargo, al no ser mi deseo desdeñar los intentos ya realizados – tarea fácil – estableciendo un concepto correcto, voy a dar a entender modestamente lo que a mi parecer es el debido proceso – tarea difícil -. Lo más adecuado sería dar una noción del mismo.

El célebre maestro procesalista Eduardo Couture definía al debido proceso, apegándose a las enmiendas estadounidenses como “no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la Ley” [18].

Sin embargo, tal concepto erróneo si se considera, como ya se ha demostrado, que el debido proceso busca proteger no sólo la vida, libertad o propiedad sino todo derecho subjetivo que pueda estar en peligro en un proceso. Además el no privar a las personas de la vida, la libertad o la propiedad es una característica del debido proceso, mas éste no consiste en aquello.

Por otro lado debo advertir, que las garantías del debido proceso no se limitan a la tramitación del proceso conforme a lo establecido en la ley, su concepto no se agota allí. Es así que Wray nos dice que “no por hallarse previsto en la ley, cualquier procedimiento se convierte en jurídicamente idóneo” [19], y los requisitos impuestos por la norma fija no se concilian con la idea de las garantías necesarias para un debido proceso, pues en cada tipo de situación deberá observarse una determinada conducta y requisitos distintos para el respeto de los derechos subjetivos[20].

Cipriano Gómez, si bien no trae un concepto suyo, aporta un concepto que, según sus palabras, es el consenso de lo que sostiene la doctrina mexicana, y que por cierto es ciertamente adecuado, pues no se limita a la ley como lugar de donde emergen las garantías del mismo, pero que no destaca las notas relevantes, que hemos explicado, del debido proceso y resalta otras que talvez no debería ser tan destacadas. Al respecto dice: “…se entiende por debido proceso legal el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados”[21].

Al respecto me queda decir que no debe confundirse las garantías del debido proceso con el debido proceso, es decir los medios con el fin. Al mismo tiempo, recordemos que debe destacarse el hecho de que las garantías del debido proceso son un mecanismo de garantía de derechos y no un catálogo de requisitos para violarlos legalmente (en todo caso hubiera sido mejor usar la palabra legítimamente por las consideraciones ya expuestas y no la palabra legalmente que evoca la idea de la ley), y en todo caso a ello se suma las consideraciones de otros autores que él mismo menciona que consideran al debido proceso como un concepto relacionado con la tutela efectiva de los derechos subjetivos, que en todo caso, mediante sus garantías tendría un cometido principal: proteger los derechos subjetivos. Al considerarlo, como lo hace el precitado autor, se deja de lado aquello de su esencia y se corre el riesgo de entender mal el concepto; más, como se demostró, el debido proceso debe ser conceptuado a la luz del Estado de Derecho.

Las garantías del debido proceso son un mecanismo que garantiza los derechos subjetivos y secundariamente evita las violaciones ilegítimas de los mismos, y justifica el desconocimiento legítimo de ellos, cuando se han cumplido con los requisitos necesarios que componen su catálogo para hacerlo.

Es Florentín Meléndez quien al darnos su concepto de debido proceso, enfoca adecuadamente el tema y distingue el debido proceso como fin y las garantías para el mismo como medio. Debido proceso debe entenderse como, dice el autor: “un medio pacífico de solución de conflictos, como un remedio idóneo de conflictos a través de la erradicación de la fuerza ilegítima, y como un debate en el que participan dos partes con la intervención de un tercero independiente e imparcial que interpreta y aplica la ley a cada caso concreto – se rige por una serie de principios, disposiciones y garantías básicas que aseguran la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales que están en juego en los procesos judiciales, y, en definitiva, garantizan un juicio justo a las partes” [22].

Como una primera observación del concepto se debe considerar que el autor hace bien en distinguir las garantías del debido proceso y el debido proceso, confusión a la cual la doctrina puede haber llegado, pues éstas son simplemente elementos o características que un proceso debe tener (imparcialidad, inmediación, etc.) para ser debido, para ser justo, pero que la ley, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales reconocen como derechos subjetivos bajo el nombre de: garantías del debido proceso. De esta manera se evita confundir las características con el todo, pues en una definición no puede incorporar éstas sino describiendo el objeto.

Es decir, el Estado no satisfecho con el reconocimiento del debido proceso como un derecho instrumental al derecho de tutela jurídica efectiva, le da más fuerza reconociendo ciertas características del mismo bajo el membrete de derechos subjetivos que permiten alcanzar esa tutela efectiva.

Como se advirtió, el papel del Estado de Derecho es una parte esencial del concepto y es justamente que el Estado actúa de la manera antes señalada, en cumplimiento de su deber de garantía de los derechos subjetivos.

Además el autor acierta en decir que las garantías del debido proceso tienen un fin esencial: - sin afán de redundar – garantizar un juicio justo a las partes. Ese es el punto esencial, en el cual se resume todo este estudio: el debido proceso es un juicio justo, de allí que en Europa se hable del derecho a un fair trial, derecho que los hombres tienen pues es justamente una de las razones de su congregación en sociedad, el obtener un juicio justo (y por consiguiente con ciertas características: imparcial, en igualdad, etc.) de la autoridad a quien ceden su derecho de hacer justicia por su propia mano. Así lo ha sostenido la Corte Iberoamericana de Derechos Humanos Al decir que el debido proceso "abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial"[23], con debida cautela al decir que él abarca aquello se evita confundirlo con lo que éste abarca en su contenido.

En este punto es adecuado distinguir entre los caracteres del debido proceso y las garantías del mismo, que se relacionan en tanto a regla general o principio o verdad innegable que debe tener un juicio para ser justo, o para ser idóneo para defender los derechos subjetivos que se pretenden sean protegidos por el procedimiento, como los que estén involucrados en el mismo, es decir ser idóneo para tutelar derechos; y, las reglas particulares, requisitos o concreción de los principios a un procedimiento específico para que éste sea justo o idóneo para defender los derechos subjetivos de las personas adecuadamente ante cualquier acto del Estado, tanto aquellos que pretenden la tutela como aquellos que puedan involucrarse en el procedimiento, es decir la diferencia entre lo universal y lo particularizado.

Recalco un punto ya señalado con anterioridad, el debido proceso no implica un derecho para el actor sino también para el demandado, por lo que implica una acción positiva para defender el derecho que se pretende debe ser tutelado y se garantice el ejercicio de otros que se encuentran involucrados en el mismo sin ser el derecho de la pretensión, y una acción negativa, por la cual se protejan otros derechos involucrados en él. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado[24], en ese sentido al respecto.

Ahora, el análisis del concepto de debido proceso y la formulación de un ensayo del mismo no ha acabado. Precisamente se debe a la incorporación, en la doctrina norteamericana, de la idea de la existencia de un debido proceso sustantivo (sustantive due process) frente al tradicional y ya definido debido proceso procedimental (procedural due process), que el concepto debe ser revisado, e inclusive el acertado concepto de Meléndez, si bien demarca una parte del concepto general, resulta insuficiente para definir toda la categoría.

El debido proceso sustantivo se refiere a la idoneidad jurídica del contenido de un acto de poder, que no sea un proceso judicial, dentro de un Estado de Derecho, para limitar legítimamente los derechos subjetivos involucrados en su procedimiento y por tanto protegerlos del uso abusivo del poder público, es decir la idoneidad jurídica del contenido de un acto de poder, que adopta una determinada forma o procedimiento para limitar un derecho subjetivo (un acto del Estado que puede ser una ley, decisión administrativa, más no un proceso judicial) de acuerdo a los fines del Estado de Derecho, para proteger o limitar legítimamente los derechos involucrados dicho procedimiento. El debido proceso sustantivo será el medio idóneo para aquello.

El debido proceso procesal o propiamente procesal, es - según ya se dijo y concretando lo ya expuesto – el remedio idóneo de los conflictos sociales a la luz del Estado de Derecho, es un medio idóneo de resolución de conflictos que conlleva un proceso judicial o administrativo, mediante el cual se adopta una decisión, y que en su conjunto defiende los derechos que están bajo consideración administrativa o judicial y los derechos subjetivos de las partes que se vean involucradas en ese proceso.

De lo que se ve el debido proceso propiamente procesal es un ideal de lo que debe ser el proceso judicial o administrativo en un Estado de Derecho, el deber ser del mismo, como el debido proceso sustantivo lo es del ideal de los procedimientos previstos en la ley o las decisiones administrativas que limitan derechos subjetivos en un Estado de Derecho; y, ambos el constituyen la gran categoría que es el ideal de lo que deben ser los actos de poder en un Estado de Derecho.

El debido proceso procesal alude a la forma como se ha llegado a una decisión de la autoridad pública, al procedimiento adoptado para hacerlo, y el otro no.

Concretamente diré que el debido proceso propiamente procesal es aquel proceso judicial o administrativo que tutela efectivamente los derechos involucrados en él. El debido proceso sustantivo, en cambio concretamente será: aquel procedimiento contenido en una ley o decisión administrativa que tutela efectivamente los derechos involucrados en él.

Para ello, tanto el debido proceso procesal como el sustantivo, se sirven de ciertas garantías legales para tal fin, llamadas garantías del debido proceso, y que no son más que el reconocimiento legal de ciertos requisitos que deben cumplir dichos procedimientos para tutelar efectivamente los derechos en consideración jurídica.

Par finalizar, sin perjuicio de reconocer mi error al concebir de la misma manera a un procedimiento que a un proceso, defino al debido proceso como aquel procedimiento justo, adoptado por los actos de poder del Estado, para tutelar efectivamente los derechos subjetivos involucrados en él. Al ser reconocido por el Estado se vuelve una garantía contra el ejercicio abusivo del poder público, y un mecanismo para limitarlo y por lo tanto consigue que los actos de los poderes públicos no sean injustos, arbitrarios e irracionales. Empero, su definición correcta, a mi parecer, debe darse desde la perspectiva de ideal aún cuando sea también un mecanismo.

El debido proceso es aquel procedimiento de los actos de poder, idóneo para con los fines del Estado de Derecho.

1.5. NATURALEZA DEL DEBIDO PROCESO.-

Como ya se señaló, desde la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 se ha reconocido, acertadamente, el carácter de derecho humano del debido proceso. A ello se suma que la mayoría de los instrumentos internacionales y cartas políticas de los Estados lo consideran así, en la actualidad.

Pero ¿qué tipo de derecho subjetivo es el debido proceso?

El profesor Reynaldo Bustamante Alarcón nos dice que es un derecho de carácter instrumental, y da la noción de que las garantías del debido proceso son también son derechos subjetivos que cumplen la función de impedir que “los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso” [25].

Ello es evidente, y simplemente me dedicaré a precisar esa aseveración, principalmente a la luz de la clasificación de los derechos subjetivos dada por Vodanovic.

El debido proceso es un derecho:

1.- Público: pues implica una prerrogativa con respecto al Estado;
Extramatrimonial: pues no tiene una utilidad económica inmediata, no siendo valuable en dinero.
2.- Relativo: pues esta limitado a una persona en particular un sujeto pasivo determinado, únicamente el Estado y sus órganos y agentes que manifiestan su voluntad;
3.- Originario: pues, sin perjuicio de caer en razonamientos filosóficos, a parte de ser uno de las causas principales de los hombres el unirse en sociedad, para la protección de sus derechos, por lo cual es evidente que ésta sea su prerrogativa, pertenece a toda persona independientemente de su actividad dirigida a adquirirlo;
4.- Intransmisible e intransferible: pues al pertenecer a cada persona no se ve la necesidad de que se traspase a otra persona, además de que por el hecho de ser un derecho humano y personalísimo por tanto se encuentra en esta categoría;
5.- Puro y simple: pues su goce no está sujeto a modalidad alguna, sino que constituye un derecho de los individuos y una obligación del Estado y los particulares;

1.6. CONTENIDO DEL DEBIDO PROCESO Y DE LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO.-

En tanto a su contenido, he de referirme a dos autores principalmente Alberto Wray y Cipriano Gómez Lara, cuyo pensamiento plasmaré debido a que el definir el contenido de este derecho, desbordaría el propósito de este trabajo y lo tornaría en insuficiente por la ardua controversia que puede darse sobre el tema.

Wray[26], que a lo largo de su texto parece considerar, que es necesario no definir los elementos del debido proceso, pues este requiere ser aplicado a las situaciones más diversas, y al hacerlo se podría caer en una exposición insuficiente para unos casos y extensiva para otros, pues cada caso en particular contiene sus propias características y requerimientos, dice que el debido proceso está contenido en los siguientes principios:

a) La idoneidad, ya que el debido proceso debe guardar una correspondencia con su fin de proteger los derechos básicos de los individuos, siendo necesario que exista correspondencia entre las exigencias formales establecidas, el derecho cuya protección se busca y la naturaleza de los peligros que amenazan a este derecho, permitiendo que el debido proceso sea un medio eficaz.
b) Neutralidad, pues en el debe existir imparcialidad y equilibrio entre quienes litigan en la contienda legal, lo cual no implica que en el caso de las leyes sociales no se debe tener preferencia hacia una parte, pues el fin mismo de la ley es protegerla y no se contradice este elemento pues la idoneidad del procedimiento se define en consideración a las circunstancias del grupo vulnerable y no un particular.
c) Imparcialidad, lo cual conlleva que no exista vínculos entre el órgano que administra el proceso y una de las partes de la contienda, lo que conlleva un órgano imparcial que asegure la atención de los conflictos con justicia.
d) Igualdad, pues los casos similares deben recibir el mismo tratamiento ya que el ejercicio del poder público debe estar conforme con leyes generales, que establezcan las reglas de procedimiento, evitando la discriminación.
e) Transparencia, pues todo interesado debe contar con la posibilidad de conocer, previamente, el procedimiento idóneo para limitar o privarle de su derecho, las razones para hacerlo, los fundamentos de hecho y evidencias para hacerlo y fundamentarlo, y las evidencias existentes.
f) Contradicción. Al ser uno de los fines del proceso el satisfacer las legítimas pretensiones de los ciudadanos y ser una respuesta a una exigencia de justicia, es necesario que la decisión que afecta el derecho de una persona o lo limita se dé luego de haberle oído, permitirle criticar la evidencia de cargo y presentar evidencias de descargo, por lo cual es indispensable la contradicción.
g) Evidencia. Pues los derechos de los particulares no pueden ser limitados o afectados mientras no se haya demostrado que efectivamente ha existido una subsunción del hecho con una norma general; pero además, de la prueba se necesita la posibilidad de una contradicción siendo posible que se tome una decisión luego de haber considerado el punto de vista desde las dos perspectivas de quienes contienden.
h) Motivación. Ello implica que la decisión debe estar fundada en referentes normativos para que sea legítima, debido al carácter responsable de la autoridad pública y a su sujeción al derecho.

Por su parte Cipriano Gómez[27] considera que el debido proceso debe estar enmarcado en cuatro principios procesales clásicos de la doctrina italiana:

a) Principio lógico del proceso: “buscar la verdad y evitar el error”, pues el proceso debe buscar la “verdad verdadera” y no la verdad creada ficticiamente por los litigantes poderosos en contra de los que no lo son. Se debe evitar esa verdad artificial obligatorias jurídicamente, pues valen jurídicamente pero que no corresponden a una verdad material o histórica.
b) Principio jurídico del proceso: que se resume en la igualdad de las partes y la justicia de la decisión de la autoridad, según el autor. La igualdad de las partes implica que ellas tengan la misma oportunidad de pruebas, alegatos, etc., que a la final repercute en la imparcialidad de la autoridad pública. La justicia de la resolución ha de implicar un criterio más allá de la legalidad de la misma y que la autoridad debe buscar.
c) Principio político del proceso: implica “máximo beneficio social con el mínimo sacrificio individual” pues todo procedimiento implica el choque del Estado con los individuos, por lo cual debe dirigirse todo procedimiento al equilibrio entre el interés colectivo y el particular.
d) Principio económico del proceso: implica que los actos procesales se desarrollen con el mejor resultado posible, pero con economía en el esfuerzo y en el tiempo (rapidez y celeridad) y en el aspecto pecuniario, tanto para la sociedad (en tanto el costo que debe asumir la sociedad por la litigiosidad de los individuos sea el mínimo) y el individuo (el costo que sufren las partes para ir a litigar).

En tanto al contenido de las garantías del debido proceso, entendidas como los requisitos contemplados en la ley, y extraídos racionalmente de los principios que constituyen y debe comprender un proceso para ser idóneo o el debido para tutelar positiva y negativamente los derechos subjetivos, debo recalcar que es diverso y tan variado según lo requiera el caso concreto, por lo que no existe un catálogo determinado y de existir no es uno omnicomprensivo de todas las circunstancias posibles.

1.7. CRITERIO SOBRE LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO DE LA CONSTITUCIÓN ECUATORIANA VIGENTE.-

Al tenor del criterio precedente, e insistiendo que ante la diversidad de derechos y amenazas contra ellos, que el debido proceso como medio que busca protegerlos, no puede haber un paradigma de garantías del debido proceso para tutelarlos, que sea único para todos los casos sino un contenido para cada situación y rama del Derecho; y, debido a que la debido a que la Carta Fundamental se caracteriza por ser sumaria, según mi criterio, considero que las garantías contempladas en el Art. 24 de la Carta Política ecuatoriana - habiéndose delimitado su reconocimiento al amplio campo de las leyes, los instrumentos internacionales y sobre todo la jurisprudencia – son suficientes.

Además, siguiendo la misma línea de pensamiento, estimo en acertada la actitud del legislador constituyente de dejar un campo amplio de reconocimiento constitucional de las garantías debidas y de no adoptar un catálogo rígido.

El legislador ha entendido entonces, que la Constitución únicamente da los lineamientos básicos del ordenamiento jurídico, y con acierto ha llamado a las garantías contempladas en el Art.24 como las garantías básicas del debido proceso.

El reconocimiento amplio que la Carta Magna ecuatoriana trae de estas garantías, y la imposibilidad de un modelo único para todas las ramas implica el trabajo de los jueces y los legisladores de dar las suficientes garantías a través de la Ley y la Jurisprudencia para que la eficacia del debido proceso, conforme a las particularidades de cada caso.

Sólo vale advertir que en el Art. 23 numeral 27 en el que se contempla el derecho al debido proceso, no debía hacerse el reconocimiento del derecho a una justicia sin dilaciones, pues ella forma parte del debido proceso como se señaló antes.

Finalmente y aunque no corresponde al tema en análisis, comparto la opinión de Alberto Wray de que existe la necesidad de reformar el Art. 277 que establece el número mínimo para la legitimación activa de una demanda por inconstitucionalidad, pues es atentatorio contra los fines del debido proceso, el sentido común y la unidad del sistema jurídico ecuatoriano como una de las finalidades de la demanda de inconstitucionalidad.

2. BIBLIOGRAFÍA:

1.- AVILÉS PINO, Efrén: “Historia del Ecuador”, Editorial Sol 90, Quito – Ecuador, 2002.
2.- BARRETO, Guillermo: “García Moreno ¿Santo o demonio? Editorial Mundo Nuevo. Quito – Ecuador. 1970.
3.- COUTURE, Eduardo: “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. Editorial Desalma. Buenos Aires – Argentina. 1958.
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5.- GÓMEZ LARA, Cipriano: “Debido proceso como derecho humano” en la obra colectiva: GONZÁLEZ, Nuria (Coordinadora): “ESTUDIOS JURÍDICOS EN HOMENAJE A MARTA MORINEAU, T. II: SISTEMAS JURÍDICOS CONTEMPORÁNEOS. DERECHO COMPARADO. TEMAS DIVERSOS”. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México – México D.F. 2006.
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7.- MELÉNDEZ, Florentín: “Las garantías del debido proceso en el Derecho Internacional de los derechos humanos” en la obra colectiva: GARCÍA, Sergio (coordinador): “Derecho penal Memorias del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados II. Proceso penal”. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México – México D.F. 2005.
8.- MOLAS, Isidre:”Derecho Constitucional”, Editorial Tecnos, Madrid – España, 1998.
9.- MUÑOZ, Eduardo: “En el palacio de Carondelet”, Editorial Artes Gráficas “La señal”, Quito – Ecuador, 1981.
10.- SOSA, Jorge: “Estudios de Derechos Humanos Fundamentales”, Editorial Míguez Mosquera, Guayaquil – Ecuador, 2002.
11.- VODANOVIC, Antonio: “Derecho Civil: Partes Preliminar y General”, Editorial Jurídica Ediar Conosur, Santiago – Chile, 1990.

3. FUENTES:

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2.- CABALLERO, Sócrates: “Libertad personal, seguridad individual y debido proceso en Bolivia”. Revista Ius et Praxis. Año 1999. Vol. 5. No. 001. Universidad de Talca Chile. Págs. 233 – 243. Se encuentra en URL: http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/pdf/197/19750109.pdf.
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4.- GARCÍA, Sergio: “El debido proceso. Concepto general y regulación en la Convención Americana de Derechos Humanos” Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie año XXXIX. Núm. 117. Septiembre a diciembre del 2006. Págs. 637 – 670. Se encuentra en URL: http://www.ejournal.unam.mx/boletin_mderecho/bolmex117/BMD11702.pdf.
5.- HUERTA, Luis Alberto: “El Debido Proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)” [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/nuevdh/dh2/lh-deb2.HTM. Acceso el 25 de diciembre del 2007.
6.- Juan sin Tierra y la Carta Magna [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.artehistoria.jcyl.es/historia/contextos/997.htm. Acceso el 30 de diciembre del 2007.
7.- United States Bill of Rights [Sitio en Internet]. Disponible en: http://en.wikipedia.org/wiki/United_States_Bill_of_Rights. Acceso el 30 de diciembre del 2007.
8.- WRAY, Alberto: “El debido proceso en la Constitución” (fotocopiado). Revista JURISDICTIO, Volumen I, Quito – Ecuador, Enero 2000.




[1] SOSA, Jorge: “Estudios de Derechos Humanos Fundamentales”, Editorial Míguez Mosquera, Guayaquil – Ecuador, 2002, Pág. 33.
[2] Ibídem, Pág. 34.

[3] Llamada en realidad Capitula que barones petunt y también conocida como Magna Carta Libertatum por la gran extensión de su contenido de más de 60 artículos.

[4] “Historia Universal. Antología Histórica. Crónicas. Documentos. Análisis”, Editorial Norma, Bogotá – Colombia, 1988, Pág. 48.

[5] Pues la Carta Magna forma parte de aquellos documentos que los ingleses – especialmente los nobles - acostumbraron pedir a los reyes al momento de su coronación, cartas de libertades – juramentos sobre la protección de derechos o la concesión de privilegios- arrancadas al poder considerado absoluto de los monarcas, por lo cual son consideradas como verdaderas conquistas. Estos documentos permitían conseguir progresivamente mayores garantías, ante los gobiernos tiránicos que había sufrido Inglaterra tal y como sucedió con Enrique I en el año 1100; luego con Esteban de Blois que concedió dos cartas: una en 1135 y otra en 1136; y, posteriormente con Enrique II quien suscribió otra carta en 1154.
No obstante debo señalar que Juan Sin Tierra no fue un gobernante tiránico, sino más bien con poca aptitud para la guerra (por lo que perdió varios territorios, lo cual sumado al hecho de que no tuvo herencia le mereció su apodo), por lo cual la Carta Magna no fue un juramento arrancado ante su tiranía, sino por la costumbre que se había establecido en Inglaterra.

[6] SOSA, Jorge, Ob. Cit., Pág. 34.

[7] SOSA, Jorge, Ob. Cit., Pág. 35.

[8] Al respecto se debe considerar de qué manera habrían influido las ideas de Locke en el pensamiento de quienes iban comprendiendo el debido proceso, y recordar las palabras del mismo que fijan el sentido del por qué los individuos se reúnen en sociedad para saber la razón de considerarlo como un derecho del hombre en sociedad. Al respecto vale recordar las palabras de Locke: “Pero dado que cada hombre ingresado en sociedad abandonara su poder de castigar las ofensas contra la ley de naturaleza en seguimiento de particular juicio, también, además del juicio de ofensas por él abandonado al legislativo en cuantos casos pudiere apelar al magistrado, cedió al conjunto el derecho de emplear su fuerza en la ejecución de fallos de la república; siempre que a ello fuere llamado, pues esos, en realidad, juicios suyos son, bien por él mismo formulados o por quien le representare. Y aquí tenemos los orígenes del poder legislativo y ejecutivo en la sociedad civil, esto es, el juicio según leyes permanentes de hasta qué punto las ofensas serán castigadas cuando fueren en la nación cometidas; y, también, por juicios ocasionales, fundados en circunstancias presentes del hecho, hasta qué punto los agravios procedentes del exterior deberán ser vindicados; y en uno como en otro caso emplear, si ello fuere menester, toda la fuerza de todos los miembros.”. Tomado de Ensayo sobre el Gobierno Civil de John Locke [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.universidadabierta.edu.mx/Biblio/L/Ensayo%20sobre%20el%20gob%20civil.html. Acceso el 25 de diciembre del 2007. Esa puede ser la razón por la que también el Ecuador lo ha considerado como un derecho en el Art. 23 numeral 27 de su agonizante Constitución.
[9] COUTURE, Eduardo: “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. Editorial Desalma. Buenos Aires – Argentina. 1958. Pág. 100.

[10] WRAY, Alberto: “El debido proceso en la Constitución” (fotocopiado). Revista JURISDICTIO, Volumen I, Quito – Ecuador, Enero 2000.
[11] VODANOVIC, Antonio: “Derecho Civil: Partes Preliminar y General”, Editorial Jurídica Ediar Conosur, Santiago – Chile, 1990. Pág. 477.
[12] Ibídem. Pág. 307.
[13] BUSTAMANTE, Reynaldo: “ESTADO DE DERECHO, CONSTITUCIÓN Y DEBIDO PROCESO: Algunos comentarios a propósito de la reforma constitucional” [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.justiciaviva.org.pe/justmail/Proyecto%20Justicia%2014.pdf. Acceso el 23 de diciembre del 2007.
[14] MOLAS, Isidre:”Derecho Constitucional”, Editorial Tecnos, Madrid – España, 1998. Pág. 7.
[15] VODANOVIC, Antonio: “Derecho Civil: Partes Preliminar y General”, Editorial Jurídica Ediar Conosur, Santiago – Chile, 1990. Pág. 33.
[16] BUSTAMANTE, Reynaldo. Ob. Cit. Pág. 1-2.
[17] Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua la palabra debido puede ser entendida así: como corresponde o como es lícito.
[18] COUTURE, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 101.
[19] WRAY, Alberto. Ob. Cit. Pág. 36.
[20] Así lo consideraron las cortes norteamericanas en el caso Hurtado vs. California, 110 U.S. 516, 537 (1884): “…el debido proceso de ley, depende de las circunstancias. Varía con la materia y con las necesidades de la situación”. Tomado de WRAY, Alberto. Ob. Cit. Pág. 46.
[21] GÓMEZ LARA, Cipriano: “Debido proceso como derecho humano” en la obra colectiva: GONZÁLEZ, Nuria (Coordinadora): “ESTUDIOS JURÍDICOS EN HOMENAJE A MARTA MORINEAU, T. II: SISTEMAS JURÍDICOS CONTEMPORÁNEOS. DERECHO COMPARADO. TEMAS DIVERSOS”. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México – México D.F. 2006. Pág. 345.
[22] MELÉNDEZ, Florentín: “Las garantías del debido proceso en el Derecho Internacional de los derechos humanos” en la obra colectiva: GARCÍA, Sergio (coordinador): “Derecho penal Memorias del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados II. Proceso penal”. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México – México D.F. 2005. Págs. 195 -196..
[23] HUERTA, Luis Alberto: “El Debido Proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)” [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/nuevdh/dh2/lh-deb2.HTM. Acceso el 25 de diciembre del 2007.
[24] “…se advierte en los casos sometidos al conocimiento de la Corte, en los que se aduce la existencia de crímenes gravísimos como motivo para la reacción severa del Estado. Desde, luego la Corte ha sostenido que el Estado debe combatir el delito y proteger a la sociedad, pero ha de hacerlo con respeto a los derechos humanos y estricta observancia de los principios y las normas del Estado de Derecho…” “…no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral… ” Tomado de GARCÍA, Sergio: “El debido proceso. Concepto general y regulación en la Convención Americana de Derechos Humanos” Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie año XXXIX. Núm. 117. Septiembre a diciembre del 2006. Pág. 647. Se encuentra en URL: http://www.ejournal.unam.mx/boletin_mderecho/bolmex117/BMD11702.pdf.

[25] BUSTAMANTE, Reynaldo. Ob. Cit.

[26] WRAY, Alberto. Ob. Cit. Pág. 37.

[27] GÓMEZ, Cipriano. Ob. Cit. Pág. 351 - 353.