LA SIMULACIÓN DE LA COMPRAVENTA EN EL DERECHO ECUATORIANO

LA SIMULACIÓN EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Doctrinariamente se define a la simulación como “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo” [1]. Es por ello que se dice que los requisitos que la constituyen son: a) la disconformidad deliberada y consciente entre la voluntad interna y la manifestación externa; b) concierto entre las partes[2]; y, c) intención de engañar a terceros.

Así es que se distinguen dos tipos de simulaciones – sin perjuicio de las demás que se reconocen dentro de la clasificación que hace la Doctrina -: a) la absoluta, que se configura cuando las partes celebran un contrato que carece de existencia real; y, b) la relativa, cuando las partes celebran un contrato, pero utilizan otro distinto para darle apariencia de tal exteriormente.

Dentro de las causas de nulidad, sea absoluta o relativa, que prevé nuestro Código Civil para los contratos en general, se encuentran el hecho de tener una causa ilícita, objeto ilícito, consentimiento viciado, y la incapacidad de las partes. Pero, específicamente para el contrato de compraventa no se prevé como causa de nulidad a la simulación, hecho por el que la doctrina y la jurisprudencia consideran que “la simulación no causal de nulidad” [3] por sí misma, “o sea, no produce por sí misma nulidad si el acto en que incide es nulo, no lo es porque el acto sea simulado, sino porque existe una razón particular para declararlo nulo…”[4].

Monseñor Juan Larrea Holguín, dentro de su obra Derecho Civil del Ecuador, doctrina civilista de mayor importancia en nuestro país no hace un análisis profundo sobre el tema de la simulación en el contrato de compraventa, pero – a diferencia de otros autores – le dedica un numeral al análisis de este tema dentro de la obra mencionada. Al respecto nos dice que es principio general, que un acto simulado se acepte siempre que no cause prejuicio a persona distinta de quien la simula, y sostiene que cuando la simulación pretende causar daño a terceros o lo causa la simple simulación es llamada fraude. Sólo trata al respecto de la simulación de la compraventa, destacando las dos formas más frecuentes en que se presenta: aquella en que se encubre una donación, y la que contiene el fin de alterar el precio. Respecto de la primera sostiene que “se puede admitir, siempre que no perjudique a terceros…”[5] y que se pueden utilizar varios mecanismos, dependiendo el caso, para hacer declarar la nulidad con una acción paulina, por un objeto ilícito, entre otras causas. Sobre la simulación del precio en la compraventa, se refiere a la posibilidad de utilizar una acción de lesión enorme para rescindir el contrato, pero además sostiene, que cuando la ficción se estipule con el fin de perjudicar al Fisco “por lo menos, frente al Estado o las entidades públicas que cobran tributos, tales simulaciones no puede lograr su objetivo…”[6], pero obviamente – aunque Monseñor Holguín no lo diga -, existe una causa ilícita.

Además de esos casos específicos, ateniéndonos al razonamiento expresado por la Corte Suprema de Justicia arriba expresado, la simulación de la compraventa producirá nulidad si por las causas que lo rodean existe una causal para declararla, y según se pueda utilizar una acción de lesión enorme o de otro estilo para ese fin.

Pero específicamente sí puede ser declarada la nulidad de un contrato simulado, sea de compraventa o no, por las causales previstas por el Código Civil para los contratos en general, es decir por una causa ilícita, objeto ilícito, consentimiento viciado o incapacidad de las partes, y así o ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia, analizando justamente una controversia sobre la simulación de una compraventa, diciendo que “La doctrina general y el sistema de nuestro Código llevan a la conclusión de que puede ser declarada la nulidad por esta causa, ya a petición de las partes que celebraron el acto ficticio, ya de terceros afectados por este negocio intrínsecamente inexistente, invalidez derivada de la ausencia de elementos esenciales para la formación de los actos jurídicos, como son el consentimiento y la causa” [7]¸ pero además en fallos recientes ha considerado que se puede declararla por tener un objeto o causa ilícita[8], y al respecto señala que por su naturaleza la simulación establecida para perjudicar a terceros adolece de causa ilícita.

La ausencia de consentimiento en un contrato simulado se explica porque, como bien señala la Corte Suprema de Justicia, en el fallo citado, pues en ella hay un consentimiento para simular el contrato, pero faltó un consentimiento para los efectos jurídicos de la declaración aparente, es decir del acto simulado, por lo que una vez “establecida la existencia del consentimiento para la ficción, se demuestra la inexistencia del consentimiento para la obligación u obligaciones que del contrato simulado dimanan” [9].

Finalmente, y sobre la posibilidad de una nulidad de un contrato simulado por alguna de las causales generales para todos los contratos del Código Civil, la Doctrina[10] señala que el acto de simulación absoluta será siempre nulo por ausencia de consentimiento (en concordancia con el criterio de la Corte Suprema señalado), pero que el acto de simulación relativa lleva envuelta una causal de nulidad absoluta, sea por ausencia de solemnidades o por una causa ilícita (a lo que se sumaría la existencia de un objeto ilícito, como lo ha señalado nuestra Corte).

Ahora, como bien señala Larrea Holguín, si para la simulación las partes se valen de contraescrituras hay que distinguir, si ellas son privadas o son públicas, pues cuando para consolidar la simulación se sirven las partes de contraescrituras privadas, lo pactado en ellas no surtirá efecto para terceros, pero a contrario sensu sí para los contratantes; y, cuando se traten de contraescrituras públicas tampoco surtirán efectos respecto de terceros, pero sí lo harán siempre y cuando se tome razón de ellas al margen de la escritura matriz, de cuyas disposiciones alteren. Esto sólo se dará cuando se utilice una contraescritura en la que se estipule el verdadero contenido de la voluntad, que sea distinto al del contrato aparente.

BIBLIOGRAFÍA:

1.
CORONEL, César: “La simulación de los actos jurídicos”, Editorial Nomos, Bogotá – Colombia, 1989.
2. HOLGUIN, Juan: “Derecho Civil del Ecuador”, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo XII, Quito – Ecuador.

OTRAS FUENTES:

1. Gaceta Judicial No. 5, serie XVII, 2001, resolución No.44-2001, Pág.1298-1310.
2. Gaceta Judicial No. 10, serie IX, 1960, Pág.993.
[1] Gaceta Judicial No. 5, serie XVII, 2001, resolución No.44-2001, Pág.1298.
[2] Sobre este punto cabe recalcar, según nos enseña César Coronel Jones, que la simulación nunca será unilateral, como sostienen ciertos autores, y que en todo caso cuando sólo una parte disfraza la verdad se está ante un dolo y no una simulación unilateral, pues siempre la simulación “tiene el carácter de un Acto Jurídico, de una convención, es un contrato en relación con las partes; en cambio frente a los terceros, si es ilícita (…) es (…) un delito civil”. CORONEL, César: “La simulación de los actos jurídicos”, Editorial Nomos, Bogotá – Colombia, 1989, Pág. 34.
[3] CORONEL, César, Ob. Cit., Pág. 33.
[4] Gaceta Judicial No. 5, serie XVII, 2001, resolución No.44-2001, Pág.1310.
[5] HOLGUIN, Juan: “Derecho Civil del Ecuador”, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo XII, Quito – Ecuador, Pág. 98.
[6] HOLGUIN, Juan. Ob. Cit., Pág. 99.
[7] Gaceta Judicial No. 10, serie IX, 1960, Pág.993.
[8] Gaceta Judicial No. 5, serie XVII, 2001, resolución No.44-2001, Pág.1310.
[9] Gaceta Judicial No. 10, serie IX, 1960, Pág.993.
[10] CORONEL, César, Ob. Cit., Pág. 33.